Decreto Supremo: Actividades permitidas

Este sábado 23 se publicó el último Decreto Supremo sobre la nueva extensión del estado de emergencia en Perú hasta el 30 de junio, anunciado por el presidente Martín Vizcarra.

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Este sábado 23 se publicó el último Decreto Supremo sobre la nueva extensión del estado de emergencia en Perú hasta el 30 de junio, anunciado por el presidente Martín Vizcarra.

En ese sentido, se dispone un nuevo horario de inmovilización social obligatoria que desde el lunes será de las 21:00 a 04:00 horas, con excepción de ocho regiones, en las que empezará desde las 18:00 hasta las 04:00 horas.

Esto último comprende a Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Loreto, Ucayali, Ica y tres provincias de la costa de Áncash: Santa, Casma y Huarmey, detalló.

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El decreto supremo consta de 19 artículos y lleva la rúbrica del presidente de la República, Martín Vizcarra; del jefe del Gabinete Ministerial, Vicente Zeballos, y ministros de Estado.

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Sobre la Fase 2 de la reanudación de las actividades económicas y sociales que podrán empezar desde este 25 de mayo, siendo estas parte de la flexibilización de la cuarentena, se sabe que algunas se realizarán a domicilio y las relacionadas con servicios de salud, se ampliarán y tendrán que cumplir estrictos requisitos.

Actividades económicas que se podrán realizar a partir de este lunes 25 de mayo, en el marco de la nueva ampliatoria del estado de emergencia hasta el 30 de junio próximo, oficializada en el Decreto Supremo Nº 094-2020-PCM:

a) Adquisición, producción y abastecimiento de alimentos, lo que incluye su almacenamiento y distribución para la venta al público.

b) Adquisición, producción y abastecimiento de productos farmacéuticos y de primera necesidad.

c) Asistencia a centros, servicios y establecimientos de salud, así como centros de diagnóstico.

d) Prestación laboral, profesional o empresarial para garantizar los servicios a que se refiere el presente anexo.

e) Asistencia y cuidado a personas adultas mayores, niñas, niños, adolescentes, dependientes, personas con discapacidad o personas en situación de vulnerabilidad.

f) Entidades financieras, seguros y pensiones, así como los servicios complementarios y conexos que garanticen su adecuado funcionamiento.

g) Producción, almacenamiento, transporte, distribución y venta de combustible.

h) Establecimientos de hospedaje, con la finalidad de cumplir con la cuarentena dispuesta o para el alojamiento del personal que presta los servicios y bienes esenciales.

i) Medios de comunicación y en el caso de las centrales de atención telefónica (call center), solo para los servicios vinculados a la emergencia.

j) Los trabajadores del sector público que presten servicios necesarios para la atención de acciones relacionadas con la emergencia sanitaria producida por el covid-19, así como los autorizados para el reinicio de actividades del Sector Público, para que puedan desplazarse a sus centros de trabajo.

k) Para el cumplimiento de las funciones de control vinculadas con la emergencia sanitaria por el Covid-19 en el marco de la Ley Nº 31016, se exceptúa al personal de la Contraloría General de la República y de los Órganos de Control Institucional.
Asimismo, se encuentra exceptuado el personal de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral–Sunafil y los inspectores de trabajo de los Gobiernos Regionales.

l) Servicios necesarios para la distribución y transporte de materiales educativos; el almacenamiento, transporte, preparación y/o distribución de alimentos del programa social de alimentación escolar.

Además, la adquisición, transporte y distribución de insumos para mantenimiento de infraestructura y de equipamiento menor (kits de higiene) para la prevención del covid-19, en los niveles educativos que corresponda.

Todo ello, conforme a las disposiciones del Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social y según los protocolos emitidos por el Ministerio de Salud.

m) Servicios para las actividades comprendidas en la estrategia de “Reanudación de actividades”, aprobada por Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, conforme a su implementación.

n) Servicios de comercio electrónico para la venta de vestuario, calzado y electrodomésticos, así como provisión de libros, útiles escolares y artículos para oficina, con fines de educación y trabajo, debiendo cumplir las normas sanitarias que emite la Autoridad Nacional de Salud.

o) Servicios de apoyo al diagnóstico, odontología, oftalmología, rehabilitación, reproducción humana, veterinarias, entre otros servicios médicos diferentes a los relacionados con la atención de la emergencia sanitaria producida por el Covid-19, debiendo observar los protocolos sanitarios que establece la Autoridad Nacional de Salud.

p) Servicios de aplicativos móviles para servicios de entrega a domicilio (delivery) prestados por terceros, debiendo observar los protocolos sanitarios que establece la Autoridad Nacional de Salud.

q) Servicios técnicos y profesionales independientes como técnicos de informática, gasfitería, jardinería, electricidad, carpintería, lavandería, mantenimiento de artefactos, reparación de equipos, servicios de peluquerías y cosmetología, ferreterías, servicios de limpieza o asistencia del hogar. Todos estos servicios se prestarán a domicilio.

r) Actividades deportivas federadas, entre las que se encuentran el fútbol profesional; bajo protocolos aprobados por el Instituto Peruano del Deporte en coordinación con el Ministerio de Salud. La práctica de cualquiera de estas actividades deberá ser realizada sin público en los escenarios deportivos.

s) Otros servicios que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, ya se encontraban habilitados para su funcionamiento.

Respecto al uso vehicular, los particulares podrán usarse para abastecer alimentos, medicinas o servicios financieros, solo en el distrito en el que se vive.

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Redacción DSN
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